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DERECHOS AUTOR

Definición de Wikipedia: “El derecho de autor (del francés droit d’auteur[cita requerida]) es un conjunto de normas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, científica o didáctica, esté publicada o inédita”.

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

La legislación española sobre derechos de propiedad intelectual.

Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba estatal el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, constituye la piedra angular de la regulación sobre propiedad intelectual en España.

Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/97CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal.

Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.

Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.

Normativa comunitaria sobre derechos de propiedad intelectual

Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de comunitaria diciembre de 2006, sobre derechos de autor y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (versión codificada).

Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.

Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, Relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Directiva 93/98/CEE del Consejo Relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

Directiva 93/83/CEE del Consejo, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.

Directiva 92/100/CEE del Consejo, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

Directiva 91/250/CEE del Consejo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

Clasificación de CEDrO : Existen dos tipos de derechos de autor, los morales y los patrimoniales o de explotación.

Los derechos morales corresponden al autor de la obra y son irrenunciables e inalienables, por lo que no se pueden ceder ni renunciar a ellos. La vigente Ley de Propiedad Intelectual española reconoce al autor los siguientes:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (paternidad de la obra).
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación (integridad de la obra).
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación (posteriormente, si el autor decide reemprender la explotación de su obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias).
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda (este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra, y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen).

Los derechos patrimoniales o de explotación facultan al autor a decidir sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la vigente Ley de Propiedad Intelectual española, que se conocen como límites o excepciones. Estos derechos de explotación, que pueden cederse a terceros, son, según la Ley de Propiedad Intelectual:

1. Reproducción: acto de fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella.
2. Distribución: acto de puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.
3. Comunicación pública: acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.
4. Transformación: acto de traducción, adaptación y cualquier otra modificación de una obra en su forma de la que se derive una obra diferente. En el caso de las bases de datos, se considera transformación su reordenación.
La Ley también reconoce otros derechos de carácter patrimonial a los autores:
1. Derecho de remuneración por copia privada: la reproducción de una obra (divulgada en forma de libros o publicaciones asimiladas, entre otras, excepto los programas de ordenador) realizada exclusivamente para uso privado del copista, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, originará una remuneración equitativa y única a favor de sus titulares de derechos de estas creaciones. Esta reproducción no tiene que contar con la autorización previa de sus titulares para su realización.
La compensación equitativa por copia privada se determinará para cada tipo de obra en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar su reproducción. Debe ser abonada obligatoriamente por los fabricantes e importadores de estos instrumentos, y recaudada y repartida por las entidades de gestión.
Las copias para uso privado son las que se efectúan en el ámbito doméstico, sin fin lucrativo, ni uso colectivo ni se distribuyen mediante precio.
2. Colecciones escogidas u obras completas: la cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
3. Derecho de participación: los autores de obras plásticas tendrán que percibir del vendedor de su obra una participación del 3% en el precio de toda reventa que se haga de la misma, siempre que su precio sea igual o superior a 1.803,036 euros.

LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

La propiedad intelectual atribuye al autor de una obra y a sus causahabientes tanto derechos o facultades patrimoniales como derechos o facultades morales sobre la misma (Arts. 2, 17 y ss., 14 LPI).

Dentro de los derechos patrimoniales, los más importantes, de acuerdo con nuestra LPI, son los derechos de explotación (Arts. 17 a 23). Esos derechos o facultades atribuyen al autor y a sus causahabientes el ejercicio exclusivo de la explotación de su obra en cualquier forma (Art. 17 LPI). Los más importantes, expresamente enumerados y definidos por la Ley, son los derechos de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación.

La elaboración de una biblioteca virtual con soporte informático implica ejercer el derecho de reproducción en todo caso, así como el derecho de distribución o el derecho de comunicación pública, según las modalidades que se utilicen para facilitar al público el acceso a los libros y demás obras escritas que formen dicha biblioteca.

El derecho de reproducción comprende la fijación de la obra en cualquier soporte o medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o de parte de ella (Art. 18 LPI).

Será pues en principio necesario ejercer ese derecho, mientras que el mismo exista por no haber expirado la duración del derecho de autor, para reproducir electrónicamente un libro u obra escrita sobre soporte informático.

La constitución de una biblioteca virtual implica, pues, automáticamente en la mayoría de los casos ejercer el derecho de reproducción sobre las obras que se incluyan en ella. Sólo cabría excepcionar aquellos supuestos en los que se adquiriese en el mercado una copia ya comercializada en soporte electrónico (CD-ROM).

Ese derecho de reproducción comprende también el caso más frecuente para una biblioteca virtual de inclusión de las obras escritas que la compongan en una base de datos electrónica.

Tanto nuestra LPI (Arts. 12, 40 ter., 133.4 y 137), como la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de bases de datos (Arts. 3.2, 7.4 y 13), como el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre derecho de autor, de 1996 (Art. 5), ponen de relieve que la protección de una base de datos, por el derecho de autor o por cualquier otro derecho, es totalmente independiente de la protección de las obras que se incluyan en la misma, que debe ser respetada en todo caso, tanto para la explotación o utilización de la base de datos, como, previamente, para su elaboración.

El derecho de distribución implica la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma (Art. 19.1 LPI). Será, pues, ejercicio del mencionado derecho, mientras que el mismo exista por no haber expirado la duración del derecho de autor, toda actividad que consista en poner a disposición del público algún ejemplar de esa biblioteca virtual.

En el caso de que el acceso del público a las obras de la Biblioteca Virtual, estructurada en una base de datos electrónica, sea también directamente a través de una comunicación electrónica, entrará en juego el derecho de comunicación pública. Se entenderá por comunicación pública, según el artículo 20.1 LPI, todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas; concretamente, entre los supuestos expresamente enumerados por el artículo 20.2 como actos de comunicación pública, se menciona el acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos (Art. 20.2.i). Lo que aparece del mismo modo expresamente contemplado, como derecho de comunicación al público, en el artículo 8 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre derecho de autor de 1996:

«Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a sus obras desde el lugar y el momento que cada uno de ellos elija»; también en el artículo 3 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información.

El artículo 37 LPI prevé una excepción importante al derecho de autor a favor de instituciones culturales, científicas o educativas, que ciertamente podría ser utilizada, por ejemplo, por una universidad pública. El artículo 37.1 establece la libre reproducción en los siguientes términos:

«Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación».

El artículo 37.2 establece la libre distribución en los siguientes términos:

«Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que realicen».

Esta excepción podría ciertamente ser utilizada por una universidad pública, pero se limita a una modalidad específica de la distribución, concretamente la puesta a disposición de ejemplares a través del préstamo. No valdría, pues, para la utilización de una biblioteca virtual recogida en una base de datos electrónica y explotada también a través del acceso electrónico a la misma.

Resulta de lo dicho que la constitución y utilización o explotación de una biblioteca virtual por una universidad pública necesita de la autorización de los titulares de los derechos o facultades de explotación con respecto a cada una de las obras que se incluyan mientras que no haya expirado la duración del derecho de autor.

LA EXPIRACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR

Nuestra LPI se ocupa de la duración del derecho de autor (derechos o facultades de explotación) en sus artículos 26 a 30. Los mismos han venido a recoger el contenido esencial de la ley 27/1995, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. La regla general, aplicable al supuesto más frecuente de un único autor, persona física, de la obra, se encuentra recogida en el propio artículo 26:
«Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento».

Ese plazo se computa a partir de la divulgación lícita (Art. 4 LPI) en obras seudónimas o anónimas -Art. 6.2 LPI- y en obras colectivas -Art. 8 LPI (Arts. 27.1 y 28.2)-, siempre que esa divulgación lícita tenga lugar dentro de los setenta años desde la creación de la obra (Art. 27.2).

En el caso de las obras en colaboración -Art. 7 LPI-, se aplica la regla general del artículo 26, referida a la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente (Art. 28.1).

El artículo 30 sigue el criterio simplificador, establecido en los convenios internacionales (y recogido en la mencionada Directiva 93/98/CEE), de computar ese plazo de setenta años desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o declaración de fallecimiento del autor, al de la divulgación lícita de la obra o, en su caso, al de su creación.

Si aplicásemos los plazos contemplados en estos artículos 26 a 30 LPI, ello nos llevaría a concluir que todas las obras escritas por autores fallecidos en 1940 o antes han pasado al dominio público (Art. 41 LPI) por expiración de la duración de sus respectivos derechos de explotación. Tratándose de obras en colaboración, pertenecerían al dominio público aquellas cuyo último coautor superviviente hubiese fallecido en 1940 o antes. Por lo que se refiere a las obras seudónimas o anónimas y colectivas, se encontrarían en el dominio público las obras divulgadas lícitamente en 1940 o antes.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que nuestra LPI de 1879 establecía un plazo de protección de las obras de ochenta años post mortem auctoris (Art. 6), y ello ha sido respetado en los términos que a continuación transcribo por las disposiciones transitorias 1. ª 2. ª Y 3. ª De la Ley 22/1987 de Propiedad Intelectual, que deroga la Ley de 1879. Lo que actualmente, en su redacción de 1996 (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996), mantienen las disposiciones transitorias 2. ª Y 4. ª LPI:

«2. ª Derechos de personas jurídicas protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.- Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos de explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación».
«4. ª Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.- Los derechos de explotación de las obras creadas por autores fallecidos del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual».

La lectura de estas dos disposiciones transitorias de nuestra LPI nos lleva a concluir que la regla aplicable en nuestro caso es la de ochenta años, y no setenta años, post mortem auctoris, complementada (por analogía) para las obras seudónimas o anónimas, colectivas y en colaboración en los mismos términos que hemos visto en los artículos 27 y 28 LPI, por lo que al cómputo de dicho plazo se refiere. También por analogía cabe aplicar al cómputo de los ochenta años la regla simplificadora del artículo 30 LPI, que no se encontraba en la Ley de 1879. Finalmente, la publicación a la que se refiere la disposición transitoria 2. ª puede interpretarse como equivalente a la divulgación lícita de los artículos 27, 29 y 30 LPI.
Lo que quiere decir que se podrá introducir en una biblioteca virtual, sin autorización alguna por haber pasado al dominio público (Art. 41 LPI), las obras escritas por autores fallecidos en 1930 o antes; las obras en colaboración cuyo último coautor superviviente haya fallecido en 1930 o antes; finalmente, las obras seudónimas, anónimas o colectivas divulgadas lícitamente en 1930 o antes.
De acuerdo con la disposición transitoria 6ª LPI, la regulación de los derechos o facultades morales de autor de los artículos 14 a 16 LPI es aplicable a todas las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987; es aplicable, por consiguiente, a todas esas obras anteriores a 1930, que pueden ser libremente incorporadas a una biblioteca virtual por haber pasado al dominio público. Los derechos o facultades morales reconocidos en nuestra actual LPI se extinguen también con el transcurso del tiempo (vid. Art. 15). No obstante, existen dos excepciones importantes, correspondientes a los derechos o facultades de paternidad y de integridad (Art. 14.3. º y 4. º). En efecto, el artículo 41, párrafo 2. º LPI, establece que «Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra, en los términos previstos en los apartados 3. º Y 4. º Del artículo 14». Tendrán legitimación para reclamar el respeto de tales derechos y facultades morales los sujetos enumerados en el artículo 16 LPI.

Importa recordar que, a diferencia de los derechos de explotación, el artículo 160.5 LPI reconoce el derecho moral de autor con carácter universal sobre todas las obras, prescindiendo totalmente de la nacionalidad o residencia del autor, así como del primer lugar de publicación o divulgación lícita de la obra.

Esos derechos o facultades morales sobre la paternidad y sobre la integridad de la obra deberán ser respetados al hacer uso de la plena libertad que existe para disponer del dominio público, también a efectos de su incorporación a una biblioteca virtual.

LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS DERIVADAS

Nuestra LPI protege tanto las obras no derivadas u originarias (Art. 10), como las obras derivadas (Arts. 11 y 12). Eso quiere decir que cualquier transformación de una obra que dé lugar a otra obra merece una propia protección, contando por consiguiente con un propio plazo de duración del derecho de autor correspondiente.

Ello es especialmente importante cuando se trata de obras escritas, como es nuestro caso. Basta leer la enumeración ejemplificativa de obras derivadas, que contiene el artículo 11 LPI: traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos. Ello implica que, aunque las obras escritas anteriores a 1930 sean de dominio público y puedan incorporarse libremente a una biblioteca virtual (respetando en todo caso los derechos o facultades morales de paternidad e integridad), no ocurrirá lo mismo con cualquier obra derivada de aquellas que no sea también anterior a 1930. Ello es especialmente importante en el campo de las traducciones, habida cuenta del papel que las mismas desempeñan en la difusión de las obras escritas y en la actividad editorial. Por ejemplo, si se pretende introducir en la biblioteca virtual una traducción de cualquier obra clásica (Voltaire, Rousseau, Hegel, Kant, Shakespeare,…), sólo será posible hacerlo libremente, sin autorización alguna, si se trata de una traducción que también se encuentre en el dominio público -esto es, cuyo autor (traductor) haya fallecido en 1930 o antes-, o que se haya divulgado lícitamente en 1930 o antes.

Lo dicho con respecto a traducciones es aplicable a cualesquiera otras transformaciones de una obra literaria o escrita.

Recuérdese que en el caso de una traducción anónima o seudónima, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz (editor) con el consentimiento del traductor (Art. 6.2 LPI). Lo mismo cabe decir para cualquier otra obra literaria derivada seudónima o anónima.

También pueden ser obras derivadas las colecciones y, más concretamente, las bases de datos (Art. 12 LPI). Estas últimas reciben además propia protección, en cualquier caso, a través del derecho sui generis reconocido en los artículos 133 y ss. LPI. Lo que quiere decir que si se copian obras de dominio público a partir de bases de datos para la incorporación de aquéllas a la Biblioteca Virtual, deberán respetarse también (obteniendo las autorizaciones oportunas) el derecho de autor o sui generis que corresponda al titular de aquéllas.

LAS OBRAS DE AUTORES EXTRANJEROS

Lo expuesto en los epígrafes anteriores es aplicable lógicamente a cualquier biblioteca virtual constituida en territorio español, puesto que el derecho de autor se protegerá dentro de dicho territorio de acuerdo con la Ley española (Art. 10.4 del Código Civil).

Esa protección será aplicable en primer lugar a los autores españoles (Art. 160.1 LPI).

Con respecto a los autores extranjeros, cabe decir lo siguiente: los autores nacionales de terceros países con residencia habitual en España, los nacionales de terceros países que no tengan su residencia habitual en España, respecto de sus obras publicadas por primera vez en territorio español (o dentro de los treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país), y los autores nacionales de estados miembros de la Unión Europea, quedan equiparados a los autores españoles (Art. 160.1 LPI). Reciben, pues, un trato nacional. La duración de su derecho de autor en España es de ochenta años post mortem auctoris cuando hayan fallecido antes del 7 de diciembre de 1987. Ése es el caso que nos interesa.

Los autores nacionales de terceros países en los que los autores españoles estén equiparados a sus propios nacionales quedan equiparados a los autores españoles. Reciben, pues, también un trato nacional (Art. 160.3 LPI). La duración de su derecho de autor en España es también de ochenta años post mortem auctoris cuando hayan fallecido antes del 7 de diciembre de 1987.

La protección que la LPI concede a los autores extranjeros sólo se aplica en defecto de tratados internacionales, cuyas normas son preferentes en su caso (Art. 10.4 del Código Civil y 160.3, primera parte, LPI). Veamos, pues, la protección derivada de los dos principales convenios multilaterales sobre derechos de autor, ya que son los que cuentan con un mayor número de estados (incluida España) que formen parte de los mismos. Se trata del Convenio de Berna y de la Convención Universal de Ginebra.

El Convenio de Berna (Revisión de 1971) concede a los autores extranjeros, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, los derechos que sus leyes respectivas concedan a los autores nacionales. Además, les garantiza unos contenidos mínimos del derecho de autor, establecidos directamente en el propio texto del Convenio. Dicha protección no está subordinada a formalidad alguna y es independiente de la protección en el país de origen de la obra (Art. 5.1 y 2).

Ese contenido mínimo garantizado directamente a los autores extranjeros por el Convenio de Berna en los países de la Unión es igual a la vida del autor y cincuenta años post mortem auctoris, por lo que se refiere a la duración de la protección (Art. 7.1). La duración del derecho de autor extranjero protegido por el Convenio de Berna puede ser más prolongada en el tiempo, puesto que la aplicación del principio general de equiparación a los autores nacionales (trato nacional) implica que, si el plazo de protección es más amplio en el país en el que la misma se reclame, ése será el aplicable (Arts. 7.6 y 8).

Ahora bien, ese trato nacional para la duración del derecho de autor se limita a través de la regla de la comparación de plazos, según la cual, a menos que la legislación del país en el que se reclame la protección no disponga otra cosa, la duración del derecho de autor no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra (Art. 7.8 in fine).

La protección a los autores extranjeros que concede la Convención de Ginebra (Revisión de 1.971) responde a características similares a las que acabamos de ver en el Convenio de Berna. Aquí también se combina el trato nacional con la garantía de una protección mínima, determinada por el propio texto convencional. Lo que ocurre es que esa garantía mínima es claramente inferior: concretamente, la duración de la protección es igual a la vida del autor y veinticinco años post mortem auctoris (Art. IV.2.a). Esa duración puede ser prolongada de acuerdo con la aplicación del principio de trato nacional, puesto que se regirá por la Ley del estado contratante donde se reclame la protección (Art. IV.1). Ahora bien, también en este caso los estados miembros podrán aplicar, si lo desean, la regla de la comparación de plazos, no concediendo protección por mayor tiempo que el que se conceda en el país de origen de la obra.

La protección inferior que deriva de la Convención Universal de Ginebra no será aplicable entre aquellos estados miembros que formen parte de ella si al mismo tiempo forman parte del Convenio de Berna. La mayor protección concedida por éste es de aplicación preferente (Art. XVII de la Convención Universal).

También habrá que tener en cuenta los convenios bilaterales sobre propiedad intelectual que puedan seguir vigentes entre España y otros estados, aunque los mismos formen parte del Convenio de Berna o de la Convención Universal, si los mismos recogen un nivel de protección superior al derivado de aquéllos. Tal es el caso del reconocimiento de un trato nacional recíproco, de carácter absoluto, como ocurre con el Tratado bilateral entre España y los Estados Unidos de América de 1895, todavía vigente. El artículo 20 del Convenio de Berna permite a los gobiernos de los países de la Unión otorgar convenios que confieran a los autores una mayor protección. El artículo XIX de la Convención Universal resulta más polémico en esta misma materia. No obstante, respeta los derechos adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor, y ése sería nuestro caso, puesto que nos estamos refiriendo a obras anteriores a 1919 y la Convención Universal es de 1952.

Lo expuesto en este epígrafe pone de relieve la complejidad que implica determinar el momento a partir del cual las obras de autores extranjeros pueden ser incorporadas libremente a una biblioteca virtual, sin autorización alguna, por haber pasado al dominio público en nuestro país. En verdad, es algo que hay que determinar país por país de origen de la obra.

Lo que resulta indudable es que las obras anteriores a 1930 de autores españoles, así como las de autores nacionales de estados pertenecientes a la Unión Europea, han pasado al dominio público y pueden ser incorporadas a la Biblioteca Virtual en los términos a los que me he referido.

Lo que resulta indudable es que, en principio, las obras de los demás autores extranjeros anteriores a 1930 han pasado igualmente al dominio público en España, habida cuenta de que, con escasísimas excepciones, sin importancia alguna, el período de protección de ochenta años post mortem auctoris, concedido por nuestra LPI, como consecuencia del respeto a los derechos adquiridos de acuerdo con la Ley de 1879, es el más amplio de los vigentes en los demás estados. Lo que quiere decir que, respetando ese plazo a todas las obras de autores extranjeros, en muchos casos resultará incluso excesivo por haber pasado las mismas mucho antes al dominio público, de acuerdo con las normas aplicables a las mismas.

Esquema sobre derechos de autor y sus características, realizado por Grupo de trabajo Acceso a la Ciencia www.accesoabierto.net

¿Cuál es la diferencia entre Propiedad Intelectual y derechos de autor?

“El de Propiedad Intelectual es un concepto más amplio, que abarca tanto a los derechos de autor (las facultades que se reconocen al autor de una obra) como los llamados derechos conexos a los derechos de autor (que son otras facultades previstas a favor de otros agentes que intervienen en la creación de una obra, como los artistas, interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, las entidades de radiodifusión, etc.)

El Derecho de Autor y el derecho de acceso a la Cultura de María del Carmen Buganza González, en su tesis doctoral

“El principio que defienden, parte de la concepción del software como herramienta básica que utilizan las máquinas para la comunicación. Así entendido, el software se equipara al lenguaje y, por ello, no puede ser apropiado o monopolizado por una sola persona.

La teoría parte del principio de que existe un lenguaje básico común, que se encuentra a disposición de todo aquel que pueda utilizarlo y desarrollarlo, con la única condición de que no sea apropiado por ninguna persona, de esta manera los avances o mejoras técnicas, podrán estar disponibles sin restricciones de copyright lo cual permitirá posteriores desarrollos. Software libre no significa gratuito, es decir, permite que los desarrollos informáticos sean explotados económicamente por sus creadores, pero impide que sean monopolizados por una sola persona, lo cual implica la libertad para seguir desarrollando nuevas aplicaciones con la garantía que nunca podrán ser monopolizadas.
El sistema funciona a través del establecimiento de licencias conocidas con el nombre de General Public Licence (GPL), que permiten la redistribución binaria y de las fuentes del programa informático, así como la realización de modificaciones sin restricciones, esta licencia debe ser respetada por los usuarios en los mismos términos, lo cual impide la monopolización del código y asegura su existencia libre para que pueda ser usado y desarrollado por otros usuarios.

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Licencias Creative Commons

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La iniciativa Creative Commons facilita en su portal una herramienta para generar estas licencias y proveer del código html para incrustrarlo en documentos web (http://creativecommons.org/choose/).

De esta manera, la obra se pone a disposición de la comunidad de usuarios, con el consentimiento expreso del autor para su uso en los supuestos permitidos, lo cual incluye el derecho de interactuar con la obra, es decir, el autor puede permitir no sólo el uso de su obra sino la autorización para introducir mejoras o cambios, ya sea una traducción de los contenidos, o bien, permite añadir o completar la información e incluso es posible la actualización de dichos contenidos.

En contrapartida, el autor de los cambios o modificaciones aplicará el mismo criterio, es decir, no podrá apropiarse de la obra y deberá admitir una licencia similar para la obra derivada. De esta manera se crea una auténtica comunidad del conocimiento, donde el desarrollo y los avances se producen de forma libre, por una comunidad de personas cuyo propósito es el de permitir el avance en todos los ámbitos de la creación intelectual e impedir el monopolio del conocimiento a favor de una sola persona.

El sistema de licencias es muy similar al del software libre, del cual ha tomado su inspiración, y que pretende sea aplicado a trabajos intelectuales distintos de los programas informáticos (literatura, música, fotografía, etc.).

Las licencias Creative Commons, permiten al titular de derechos gozar de lo mejor de los dos sistemas, por un lado los titulares de derechos están protegidos por la legislación de la propiedad intelectual, pero de otra parte, ellos pueden decidir los supuestos de libre utilización de su obra y las condiciones que aplican, llegando a ampliar tanto como deseen las posibilidades previstas en la Ley

Derechos vs acceso abierto
¿Qué es el Acceso Abierto?
El acceso abierto a la literatura científica supone que los usuarios pueden leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o enlazar los textos completos de los artículos científicos, y, usarlos con cualquier otro propósito legítimo, sin otras barreras económicas, legales o técnicas que las que suponga Internet en sí misma. Es decir, de una manera gratuita y abierta de acceder a la literatura científica.

La única restricción para su reproducción y distribución en este ámbito del Open Access, tendría que ser el otorgar a los autores el control sobre la integridad de su trabajo y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados.

Y este Acceso Abierto se justifica más si cabe si tenemos en cuenta que la literatura científica se genera en la mayor parte de las ocasiones en el seno de entidades públicas, costeada con recursos públicos. En contraste con ello, esta literatura científica ha venido estando monopolizada por los grandes grupos editoriales que cada vez han ido poniendo precios más elevados a la distribución de la información generada gracias a las aportaciones públicas.

Los cimientos del movimiento de Acceso Abierto se gestan en tres declaraciones:

• Budapest Open Access Initiative (2/2002)
Bethesda Statement on Open Access Publishing (6/2003)
Berlin Declaration on Open Access to Knowledge in the Sciences and Humanities (10/2003)
El Open Access, o Acceso Abierto a la literatura científica, promueve eliminar las barreras económicas, legales y tecnológicas, y trata de obtener a cambio, como beneficios, una mayor accesibilidad para los documentos y una mayor visibilidad para los autores. Los documentos que están disponibles en Acceso Abierto son más consultados y tienen más posibilidades de ser citados.
Hay dos vías para llegar al Acceso Abierto:

• Publicar en revistas de Acceso Abierto (Vía dorada)
• El autor, aun publicando en revistas que no tienen políticas de Acceso Abierto, hace autoarchivo de sus publicaciones en un repositorio de Acceso Abierto (Vía verde)

La aplicación de protocolos OAI-PMH proporcionan una herramienta que permite realizar el intercambio de información para que desde puntos centralizados (proveedores de servicio) se puedan realizar búsquedas conjuntas sobre los metadatos de todos aquellos repositorios asociados (proveedores de datos) que, de otra manera, no sería posible simplemente por desconocimiento de su existencia.

Uno de los proveedores de servicio más paradigmáticos es OAIster

De acuerdo con la Declaración de Berlín sobre el acceso al abierto al conocimiento de octubre de 2003 una de las condiciones para favorecer el acceso abierto es que los autores retengan al menos ciertos derechos para contribuir a ello:
El autor (o los autores) y los que retienen los derechos sobre las contribuciones deben garantizar a todos los usuarios el derecho al acceso libre de forma irrevocable para ámbito mundial, con licencia para copiar, usar, difundir, transmitir y exponer las obras públicamente, y también para elaborar y distribuir las obras que se deriven, en cualquier medio digital y con cualquier finalidad responsable, a cambio del compromiso de citar como es necesario la autoría (las normas de la comunidad dictarán los mecanismos para hacer cumplir adecuadamente el uso de la atribución y de la responsabilidad de las obras publicadas tal y como se hace en la actualidad), como también el derecho a hacer copias impresas en poca cantidad y para uso personal.

(http://oa.mpg.de/openaccess-berlin/berlindeclaration.html )

Otro ejemplo nos lo proporciona la Electronic Frontier Foundation, institución fundada en el año 1990, cuya finalidad es velar por la aplicación de los derechos fundamentales en relación con las tecnologías y la defensa de las libertades. En particular, se ocupa del respeto de los derechos y libertades fundamentales: el derecho a pensar, a hablar y a compartir ideas y la necesidad del uso las tecnologías, evitando que el gobierno o las autoridades apoyen a grupos cuya única finalidad sea el incremento de sus ganancias a través de la creación y explotación de monopolios y que represente un peligro o amenaza para el ejercicio de las libertades individuales.”

Creative Commons anunció el lanzamiento de Public Domain Mark , un sistema de etiquetado de obras en dominio público, una herramienta que permite que las obras libres de las restricciones propias del derecho de autor sean marcadas de una forma que claramente comunique su calidad pública, y permita que las obras sean fácilmente encontradas en Internet.

La etiqueta de dominio público aumenta efectivamente el valor del dominio público haciendo que aquellas obras que ya están libres de derecho de autor realmente accesibles al público.

La etiqueta aclara tanto a profesores como estudiantes, artistas y científicos, que tienen libertad para reutilizar el material. Su liberación beneficia a todos los que deseen construir desde la vasta y rica variedad de recursos que son parte del dominio público.

Europeana –biblioteca, museo y archivo digital de Europa– es la primera en adoptar el sistema de etiquetado. La herramienta se convertirá en el parámetro para obras libres del tradicional derecho de autor que se comparten en el portal de Europeana, jugando un importante rol en el esfuerzo de la Unión Europea para asegurar que las obras en línea sean etiquetadas con la información de los derechos. Europeana –que entre sus socios cuenta con el Rijksmuseum de Amsterdam, la Biblioteca Nacional de Francia y los Archivos Federales de Alemania– estima que millones de obras liberadas con acceso en su base de datos serán marcadas con la etiqueta de dominio público durante hacia la primera mitad de 2011. Europeana anunciará la adopción de la Etiqueta de Dominio Público en la próxima Conferencia Europeana de Cultura Abierta 2010, a realizarse el 14 y 15 de octubre en Amsterdam.

“La etiqueta de dominio público es un paso más en el camino de cumplir la promesa de convertir el dominio público digital en una realidad”, dijo Michael Carroll, miembro fundador de Creative Commons y profesor de derecho en American University. “Etiquetar obras con información sobre su estado de derechos autorales es esencial. Los computadores deben estar habilitados para analizar el estado de dominio público de las obras para comunicar su utilidad al público. El estándar de metadatos que sustenta la etiqueta de dominio público y todas las herramientas de licencia y legalización de Creative Commons son las que hacen esto posible.”
“Parte importante de nuestro mandato es asegurar que las obras digitalizadas disponibles por Europeana sean propiamente etiquetadas con información de los derechos, incluyendo cuando una obra está libre de restricciones de derecho de autor de modo que profesores, estudiantes y otros puedan usarlo libremente en su obra, modificando y mezclando como deseen,” comentó Jill Cousins, director ejecutivo de Europeana. “El rigor legal y técnico aplicado por Creative Commons durante su desarrollo hace que la etiqueta de dominio público sea la alternativa natural para la infraestructura de Europeana. También hemos trabajado con Creative Commons y nuestros proveedores de contenido para desarrollar una guía de uso para las obras de dominio público, para ayudar a los usuarias del contenido cultural a usarlo responsablemente- acreditando el proveedor, entre otras cosas.”
La etiqueta de dominio público en su forma actual está considerada para ser usada en obras que estén libres de derecho de autor tradicional alrededor del mundo, principalmente obras antiguas que están más allá del acceso del derecho de autor en todas las jurisdicciones. Creative Commons está planificando las siguientes fases de su trabajo con dominio público, que buscará formas de identificar y etiquetar obras que están en el dominio público en un número limitado de países.

Creative Commons trabajo de cerca con Europeana y muchos de sus miembros en el desarrollo de la etiqueta de dominio público. Ese proceso también incluyó una consulta pública y resumen de la red mundial afiliada de CC, compuesta por expertos legales de más de 70 jurisdicciones.

La Public Domain Mark es para ser usada por trabajo que ya estén libres de copyright, y complementa la dedicatoria CC-Zero Dominio Público, que provee de una forma fácil y confiable de agregar nuevos trabajos al dominio público antes de que expire su copyright.

¿Qué hay que verificar cuando se quiere depositar en un repositorio institucional?

Depende de quién posea los derechos de explotación de la obra en cuestión. Si el autor es el titular, entonces no debe buscar ningún permiso para depositar el trabajo.

Si se va a colgar un trabajo previamente publicado (por ejemplo, un artículo, un libro, una comunicación de un congreso) y el autor ha conservado los derechos sobre todo el contenido y ha firmado simplemente una licencia de publicación con el editor, es necesario comprobar los términos del acuerdo, aunque probablemente será posible realizar el depósito, a menos que se haya firmado una licencia “exclusiva”.

Si, por el contrario, se ha realizado una cesión exclusiva de los derechos a un editor hay que comprobar los permisos de depósito que dan las editoriales a los repositorios institucionales. Para los artículos, estos permisos se refieren a si se puede subir el texto completo de la publicación en un repositorio abierto y/o en la web personal del autor y si es así qué versión de la obra (preprint, post-print de autor o post-print de editor) y en qué condiciones (embargos, modo de citarla, etc). Existen varias iniciativas que ofrecen resúmenes de estas políticas de permisos editoriales, sobre todo en lo que se refiere a artículos (ver el listado en la sección más abajo “Información sobre las políticas editoriales de permisos a los repositorios”).

Cuando los permisos de una determinada editorial no aparezcan en ninguna de las bases de datos presentes en “Enlaces de interés” o la información no sea clara, es aconsejable visitar la web del editor y buscar la información bajo los epígrafes “Authors”, “FAQ”, “Permissions”, “Policies” o similar. Si esta información no está publicada en la web del editor, entonces hay que contactarlo directamente para pedir permiso para depositar el trabajo en cuestión.

En el caso de que no esté autorizada la subida del PDF o post-print del editor (la versión final del artículo, maquetada por la editorial y con su logo; a efectos de depósitos una prueba de imprenta equivale al PDF de editor) se debe intentar localizar la versión del texto que sí puede subirse en el repositorio: el pre-print del texto (la primera versión del trabajo que un autor envía al editor) y/o el post-print de autor (la versión del texto que ha incorporado las sugerencias del comité de pares y ha sido aprobado para su publicación). Hay que tener en cuenta que a veces los editores aplican periodos de embargo antes de poder subir una versión del trabajo en un repositorio. Para más información relativa ver el Manual de archivo (hipervínculo).

Hay que tener en cuenta también que un número cada vez mayor de editoras de suscripción publican títulos de revistas en acceso abierto o a título individual ciertos artículos publicados en revistas de pago están disponible en abierto como consecuencia del pago de las cuotas del llamado acceso abierto híbrido (cuando el autor o su institución paga al editor para que el artículo se publique en acceso abierto).
Bibliografia:

Haz clic para acceder a Boletin_N45.pdf

CC-Zero Dominio Público pag. 21
Conferencia Europeana de Cultura Abierta 2010 pág. 20
Europeana pág. 20
Public Domain Mark pág. 19
Creative Commons pág.19
la Electronic Frontier Foundation pág 18
(http://oa.mpg.de/openaccess-berlin/berlindeclaration.html ) pág.18
OAIster pág 18
Budapest Open Access Initiative (2/2002) pág 18
Bethesda Statement on Open Access Publishing (6/2003) pág 18
Berlin Declaration on Open Access to Knowledge in the Sciences and Humanities pág 18

(http://creativecommons.org/choose/). Pág 16
La Free Software Foundation pág 15
General Public Licence pág 15
El Derecho de Autor y el derecho de acceso a la Cultura de María del Carmen Buganza González, en su tesis doctoral pág.15
http://www.accesoabierto.net pág. 14
Definición de Wikipedia: “El derecho de autor (del francés droit d’auteur[cita requerida])
La legislación española sobre derechos de propiedad intelectual.
Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba estatal el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, constituye la piedra angular de la regulación sobre propiedad intelectual en España.
Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, y en lo no derogado por la disposición derogatoria del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/97CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.
Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal.
Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.
Normativa comunitaria sobre derechos de propiedad intelectual
Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de comunitaria diciembre de 2006, sobre derechos de autor y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (versión codificada).
Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, Relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos.
Directiva 93/98/CEE del Consejo Relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines
Directiva 93/83/CEE del Consejo, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
Directiva 92/100/CEE del Consejo, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
Directiva 91/250/CEE del Consejo, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
Clasificación de CEDrO : Existen dos tipos de derechos de autor, los morales y los patrimoniales o de explotación.

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Dolçainer alacantí: Lluís Avellà i Reus "in memoriam" (1960-2011)

L’11 de març del 2021 farà deu anys de la mort del dolçainer d’Alacant Lluís Avellà i Reus. Voldria des d’aquest blog, fer-li un homenatge in memoriam a la seua trajectòria i la de molts jóvens d’Alacant que van nàixer al voltant dels mateixos anys que ell i que van viure junts una experiència inoblidable. La nostra generació va viure una època inigualable. Els últims anys de la dictadura de Franco. La nostra edat oscil·lava entre els quinze i els díhuit anys. Vam ser activistes en unes dècades glorioses per a nosaltres: buscar la llibertat per nosaltres mateixos sense necessitat que ningú ens diguera què havíem de fer. Aquesta finalitat buscada crec que ens ha servit a tota una generació de jóvens que vivim el mateix procés. No vam aconseguir canviar el món, encara que créiem fermament que el podíem canviar, però el que sí que ens ha servit és per ser gent valenta, qualsevol cosa que ens proposàvem ho aconseguíem a la nostra manera. Gràcies a l’esforç i la dedicació. Tots els projectes que vam proposar, vam intentar portar-los a la pràctica. Anys més tard, vam comprendre que gràcies al diàleg i la posada en comú dels nostres projectes aconseguiríem que fórem més participatius i aquest treball crec que ens ha fet millors persones. Aquest és el missatge que volem transmetre amb aquest homenatge

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